BIEN SOCIAL REMANENTE: ¿DE QUIÉN ES ESA CASA?
Pongamos la hipótesis siguiente: qué ocurre si una pareja de cónyuges se divorcia y al liquidar su sociedad de gananciales, simplemente no se procede a liquidar un bien por cuanto uno de los cónyuges actúa con una fe no muy buena y trata de sustraer uno de éstos del espectro del régimen patrimonial. Dentro de esta hipótesis debe verse que justamente el bien fue adquirido por dicho cónyuge que no actuó de muy buena fe y que justamente lo adquirió buscando aparentar una presunta soltería – lo cual era obviamente falso- y el perjudicado simplemente no se dio cuenta sino luego de disuelto el vínculo matrimonial.
Puesta la hipótesis debemos preguntarnos: ¿el bien será social? ¿El bien será un bien propio? ¿Contempla nuestro ordenamiento alguna norma referente al hecho de la falta de liquidación de bienes sociales ante la sustitución del régimen patrimonial o su extinción? Sobre el presente, nuestra hipótesis se pone más interesante si consideramos que el bien en cuestión es uno registrado y que revisado dicho registro encontramos que el bien en cuestión se encuentra inscrito a nombre de uno de los cónyuges divorciados y como si fuera soltero en el tiempo de vigencia de dicha sociedad conyugal.
Esta pregunta además de decirnos que la labor del abogado no es nada sencilla, nos supone una interrogante final: qué hacer para reparar dicha circunstancia legal a favor del presunto cónyuge perjudicado.
De principio debemos considerar que todo bien adquirido o que se genere dentro de una sociedad de gananciales es un bien social. Esto sin dejar de considerar las excepciones y reglas establecidas dentro de nuestra codificación civil que permiten vislumbrar el ámbito de los bienes propios.
Pero qué hacer para efectos de variar la condición de un social que figura como bien de mi ex cónyuge que se declaró como soltero para efectos de su adquisición.
El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 85 contempla que “cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.”
Asimismo, el Reglamento del Registro de Predios en sus artículos 14 y 15 contemplan lo siguiente: Artículo 14.- Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación; y, Artículo 15.- Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición. Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Conforme a las normas registrales antes citadas, bastaría el otorgamiento de una escritura pública de intervención de cónyuge y rectificación de calidad de bien que otorgue unilateralmente el afectado para efectos que se inscriba su derecho; o, mejor dicho se rectifique la calidad de adquisición del bien. Dicha circunstancia da los efectos que ante la inscripción registral del parte de la escritura pública antes citada, el bien ya no pertenecería al “ex cónyuge soltero” ya divorciado, sino que pertenecería a la sociedad de gananciales ya extinta. No olvidemos que el vínculo matrimonial ya está disuelto y la sociedad de gananciales ya se extinguió. Menudo problema.
Hasta aquí salvemos la integridad del letrado: nada de esto se debe generalmente a los consejos de malos abogados. Mucho de esto está enmarcado en la viveza y/o justicia que cada uno quiere o necesita.
Volviendo al tema de fondo, rectificada la calidad del bien con la inscripción registral, habiendo pasado la misma de ser un bien de un falso soltero a pertenecer a una sociedad de gananciales ya extinta, qué debe hacer el perjudicado para efectos de disponer de su bien.
La cosa ahora aquí se centra en requerir al ex cónyuge se realice la liquidación del bien social remanente bajo la premisa que en caso no se realice por la vía prejudicial, la misma se requerirá se efectúe por la vía jurisdiccional (demanda). Aquí la cuestión, es que dentro de nuestro ordenamiento civil no se contempla un proceso o normatividad referente a la liquidación de un bien social remanente. Es obvio que nuestra codificación por más extensiva que sea no puede contemplar todos los casos que puedan surgir como producto de la casuística. Es aquí cuando la realidad nos prueba que es mucho más rica que cualquier normatividad. Sea de la latitud que sea.
